Personal de Casas Particulares: El Inicio y el Cese de una relación laboral

Cuando se inicia una relación laboral con un empleado del régimen de auxiliares de casas particulares, habrá que tener en cuenta ciertas características especiales en cuanto a los pagos y comunicaciones a AFIP que únicamente se darán en el primer / ultimo mes, es decir, al momento del alta /baja. Enunciaremos brevemente dichas características:

– Cuota de ART: Como tiene carácter de pago anticipado, debe ser declarado y depositado hasta el día 10 del mes al cual corresponde se brinden las prestaciones. Si la relación laboral comienza el 10 o con posterioridad a ese día, el plazo para efectuar el pago de la ART será hasta el 5 días después de suscribir el contrato. Este pago deberá realizarse utilizando el F. 575/RT, Rubro IV, Concepto 932 consignando el mes de inicio de la relación laboral (sólo se utilizará este formulario en esta primera oportunidad, porque en los meses subsiguientes se utilizará el F.102/RT al cual ya hemos hecho referencia en otras entradas de este blog)

– En el caso de producirse el cese de una relación laboral incluida en este régimen, el empleador únicamente tendrá que ingresar los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, pero no la ART, ya que la misma se paga por mes anticipado. Este pago lo realizará utilizando el volante F.1350

– Con respecto a las comunicaciones, conviene recordar que tanto el Alta como el Cese, deben ser informados en el Registro Especial de Personal de Casas Particulares y que la constancia de haber cumplimentado este paso se emite por duplicado, siendo obligatorio entregar una copia al trabajador firmada por el empleador, conservando el duplicado firmado por el trabajador.

El Decreto 814, El Art. 2, Los Incisos A y B… y la falta de actualización de parámetros

En el año 2001 el Decreto 814 dividió a los empleadores en dos categorías, los encuadrados en el Inciso A y en el Inciso B de su artículo 2, según se trate de empresas dedicadas a la prestación de servicios o a otras actividades respectivamente.

Esta clasificación no es un tema menor, ya que las empresas cuya actividad es prestar servicios (aqui se incluye el comercio) quedan dentro del Inciso A y, por lo tanto, quedan obligadas a tributar Contribuciones patronales con destino a la seguridad social por un 21% en tanto que los restantes empleadores, los encuadrados en el Inc B), lo hacen por un 17%.

El D. 1009 que reglamentó el 814 puso un «manto de piedad» sobre las pequeñas empresas de servicios y comerciales, estableciendo que aquellas cuya facturación neta de impuestos menor a 48.000.000 por año también quedarán comprendidas en el Inc. B) e inclusive establece que el parámetro será el promedio de los últimos 3 años de facturación.

Ahora bien, esta cifra de 48.000.000 es la que AFIP utiliza para realizar inspecciones y verificaciones aún cuando la misma data del 2001 y si bien la SEPYME ha presentado actualizaciones en diferentes escalas según cuál sea la actividad principal de la empresa, lo cierto es que AFIP no tiene en cuenta dichas cifras y se atiene al D. 1009.

Se trata por lo tanto de un caso más donde la falta de actualización monetaria funciona como una trampa para el contribuyente que se ve obligado a tributar con una categoría fiscal que no le corresponde, tal como hoy ocurre con el impuesto a las ganancias de 4ta categoría o con el impuesto a los bienes personales.